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Hola! Este es el blog que hemos creado para la asignatura Derecho del Trabajo. Además de colgar los ejercicios que vayamos haciendo, intentaremos subir noticias, documentos y otras cosas que entendamos que tienen que ver con la asignatura, que a todos nos puedan interesar. Esperamos que os guste. Un saludo. David, Azul y Violeta

Extinción contractual por causas objetivas

15:14 Posted by Miembros del grupo:

En este supuesto nos encontramos ante una externalización de una parte de las actividades que realiza la empresa X SL, la cual se debe entender titular de la Clínica Santos. En dicha clínica se prestan unos servicios de lavandería para los cuales no se tiene la correspondiente licencia, por ello, la clínica decide despedir a los trabajadores y realizar una contrata con la empresa Limpito, la cual realiza el mismo servicio que los trabajadores despedidos. Ante tal situación, es de interés analizar, en un primer momento, si la actividad que desarrollaban los trabajadores puede considerarse como propia de la empresa o si era un simple servicio complementario.


El Tribunal Supremo ha señalado que por actividad propia de la empresa se entiende aquella actividad inherente al ciclo productivo, de tal suerte, que de no ser realizadas por la empresa esta tenga que subcontratarlas. En este caso, el servicio prestado fue después subcontratado, pero ello no indica que sea propia actividad, puesto que puede ser un servicio complementario que la Clínica desea seguir ofreciendo. En definitiva, el hecho de que después de ser despedidos subcontraten el trabajo que estos venían realizando es un indicio, pero habrá que concretar que entendemos como ciclo productivo de la Clínica para ser calificado como actividad propia.

En la Sentencia 23/01/2008 el Tribunal Supremo señalo, con motivo de la subcontratación del transporte de urgencia sanitario respecto de un servicio publico de salud, que este, el transporte sanitario de urgencia, constituye un servicio estrictamente necesario para que el servicio publico de salud pueda dar cobertura a las necesidades de asistencia medica. En este sentido, el Tribunal califica actividades y servicios que, aunque en principio, puedan parecer complementarios, sí estos resultan necesarios para la realización del objetivo de la empresa (en el caso de la sentencia administración pública) se consideran como actividad propia. De esta manera, podemos determinar que el servicio de lavandería es actividad propia en una clínica, si bien, su prestación principal es la sanitaria, para su cobertura necesitan de un servicio de lavandería.

A continuación, analizaremos si concurren o no las causas de despido objetivo del articulo 52.c del Estatuto de los Trabajadores. La doctrina ha señalado que las 5 causas recogidas en el citado articulo pueden ser reconducidas a dos tipos de causas en atención a su naturaleza; por capacidad o cumplimiento del trabajador y por causas que deriven de la necesidad de funcionamiento de la empresa, siendo estas ultimas en las que se fundamenta el despedido de la empresa X SL, en concreto, de las 4 posibles; causa económica, técnica, organizativa o productiva, la empresa señala causas organizativas.

Sobre causas organizativas, se entiende que estas concurren cuando se trata de una mejor coordinación de medios y personas. Se debe realizar una mejor coordinación de los factores de producción que impliquen una reestructuración de la organización productiva. El hecho de que la actividad de lavandería se califique como actividad propia, hace que la actividad se inserte en el núcleo productivo, por lo que, no se produce una reestructuración racionalizada, en el sentido de combinar de distinta manera medios y personas, quedando puestos sobreocupados o empleados sin puesto, sino que produce una externalización de la actividad propia. El Tribunal Supremo solo ha aceptado que la externalización productiva mediante contratas tiene encaje en esta causa únicamente si se demuestra que el recurso a las contratas es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o asegurar su competitividad, no dando lugar para lograr un incremento del beneficio empresarial. De esta manera, el despedido no es por causas objetivas, ya que no se demuestra que de no ser realizado por contrata afectaría a esa viabilidad o competitividad. La actividad se cesa por no obtener una licencia, no por que en si fuera inviable económicamente de la manera en que se llevaba a cabo.

La empresa deberá optar entre readmitir o indemnizar, siendo la indemnización de 45 días por años, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, es posible que la empresa limpito tuviera la obligación de subrogarse en el contrato y respetar las condiciones que tenían los trabajadores en la clínica, pues estamos ante un supuesto idéntico al cambio de subcontratista de una actividad subcontratada. La doctrina sobre la “sucesión en la contrata” y la “sucesión en la plantilla” establecen que cuando una empresa sucede a otra en una determinada actividad, contrata a los trabajadores que empleaba la anterior. En ese caso no procedería indemnización ninguna solo la liquidación y finiquito de las partes proporcionales de las pagas extras y las vacaciones no disfrutadas.

Si se entendiera que el despido objetivo es procedente porque al carecer de licencia para realizar la actividad, esta resulta inviable al no poder ser realizada de otra manera que no fuera la subcontratación, el despido por causas objetivas debiera respetar los requisitos formales previstos en el art 53 ET e indemnizar con 20 días de salario por año trabajado hasta un máximo de 12 mensualidades además de los 30 días de preaviso incumplido. Sin embargo, nada parece indicar que la Clínica carezca de los medios necesarios para habilitar otro establecimiento. Esta habilitación supondría un gasto inicial por la realización de la misma pero, como señala el Tribunal Supremo, si ese gasto no afectará a la viabilidad “económica” o competitividad, los despedidos solo pueden ser calificados como improcedentes.

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