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Hola! Este es el blog que hemos creado para la asignatura Derecho del Trabajo. Además de colgar los ejercicios que vayamos haciendo, intentaremos subir noticias, documentos y otras cosas que entendamos que tienen que ver con la asignatura, que a todos nos puedan interesar. Esperamos que os guste. Un saludo. David, Azul y Violeta

Tarea 4. Violeta Ausín Carbajo.

12:39 Posted by Miembros del grupo:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en relación con el recurso Nº: 2886/1999


HECHOS:

El demandante en primer término, entrenador de equitación, interpone demanda por despido ante el Excmo. Ayuntamiento de Estepona (Málaga) y la empresa "Eventos Estepona XXI, S.L. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que alega el Ayuntamiento en base a la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, estimando así la demanda y declarando que el actor mantenía relación laboral distinta y diferenciada con las dos entidades antes mencionadas, así como la improcedencia de los dos despidos producidos. Al Ayuntamiento le condena a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o bien, a abonarle la cantidad de 662.024 pesetas en concepto de indemnización, además de los salarios de trámite dejados de percibir.
Esta sentencia se recurre en suplicación por los condenados, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, que por sentencia de 22 de enero de 1.999, confirmo la competencia del Orden Social para conocer del asunto así como los restantes pronunciamientos de instancia. Esta es la resolución que se recurre en casación para la unificación de doctrina, en este caso únicamente por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, la empresa Eventos Estepona XXI.S.L. se abstiene.
Se alega como referencial la sentencia de 28 de mayo de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en proceso por despido, recurrido por un entrenador profesional de hockey frente al club deportivo que lo contrató, estimó el recurso y declaró la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, remitiendo a las partes al Orden Civil.


CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA:
La cuestión versa sobre si concurre el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la alegada como término de comparación. También se apunta que la contradicción no emana de una comparación abstracta de doctrinas, sino que se requiere que las resoluciones comparadas versen sobre el mismo objeto y sin embargo contengan pronunciamientos distintos. Además se señala que en cuanto a temas relativos a la determinación de si la relación entre las partes es laboral o no, la cuestión en controversia se torna muy casuista, puesto que la línea divisoria entre el contrato laboral y el de otra naturaleza no es clara ni para la doctrina científica y jurisprudencial, ni para la legislación ni en cuanto a la realidad social; y en todo caso es necesario atender a las circunstancias inherentes al caso concreto. Por último recuerda que la calificación otorgada por las partes es irrelevante para determinar su naturaleza jurídica, siendo relevante para ello los derechos y obligaciones pactados y realmente ejercitados. En segundo lugar, se afirma que la dependencia o subordinación, como situación del trabajador sometido, aun de forma flexible, a la esfera organizativa de la empresa y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituirán los elementos esenciales que diferencian la relación laboral de otros tipos contractuales.

En el caso planteado no hay lugar a contradicción puesto que el actor recibió del Ayuntamiento el importe mensual pactado, mas dos pagas extraordinarias de igual cuantía, sin cobrar cantidad alguna a los asistentes a sus cursillo, llevándolo a cabo con sujeción a un horario (sin duda queriendo decir jornada, según se desprende del contrato) que el elegía de acuerdo con lo establecido por el Ayuntamiento, bajo la organización y dirección de la Entidad Local.
En consecuencia, se declara que la relación entre las partes era de carácter laboral.
En cuanto a la sentencia elegida como referencial, en este caso se establece que el actor prestaría servicios en su condición de profesional de hockey, respecto a la dirección técnica, organizativa y de control de las escuelas y equipos, controlando sus entrenamientos, horarios y organización así como aquello que por norma y/o costumbre corresponda hacer a un técnico-entrenador, y además el actor estaba dado de alta en licencia fiscal y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, percibiendo como contraprestación la cantidad de 4.276.188 pesetas divididas en doce partes anuales, por tanto no acreditándose el elemento de subordinación.


CONCLUSIONES PERSONALES:

Para concluir hay que señalar que el pronunciamiento del Tribunal parece congruente y ajustado a derecho, en primer lugar puesto que queda suficientemente acreditada la no contradicción ya que las circunstancias relativas a ambos casos son manifiestamente diferentes y por tanto no comparables, debido a la ineludible diferencia entre la organización y gestión de estos.

Y en segundo lugar, en cuanto a que parece apreciarse con nitidez que concurre el elemento de subordinación, en el sentido de que la organización y dirección de la actividad no es llevada a cabo por el actor sino por el Ayuntamiento y la Entidad Local correspondiente, la cual suministraba los locales y medios e indicaba las personas a las que debían impartirse las clases. Por ello es preciso calificar la relación como laboral.

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