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Hola! Este es el blog que hemos creado para la asignatura Derecho del Trabajo. Además de colgar los ejercicios que vayamos haciendo, intentaremos subir noticias, documentos y otras cosas que entendamos que tienen que ver con la asignatura, que a todos nos puedan interesar. Esperamos que os guste. Un saludo. David, Azul y Violeta

Tarea 4. Azul Prieto Dorado

12:35 Posted by Miembros del grupo:

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social en relación con el recurso de casación 1359/2005.

Hechos:

El 18 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia desestimando las excepciones de caducidad y nulidad del procedimiento administrativo derivado de las Actas de Liquidación e infracción del Orden social y la demanda rectora del proceso de oficio promovida por el ABOGADO DEL ESTADO, frente a CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., Dª Ángela, Dª Diana y Dº Constantino, declarando la naturaleza del vinculo habido entre los codemandados como mercantil y no laboral y dando por probados una serie de hechos, de entre los que cabe destacar: que se giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa de Seguros Santa Lucía, en el que se encuentran trabajado las personas demandadas, los cuales no habían sido dados de alta, no cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social.
El Abogado del Estado recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia, desestimando el recurso de Suplicación y confirmando la sentencia de instancia.
El Abogado del Estado en nombre y representación de LA INSPECCIÖN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega como contradictoria con la recurrida sentencia, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001.

Conclusiones de la sentencia:

La Sala de lo Social del TS, admite el recurso de casación a entender que existe contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras resoluciones en las que existía identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando la existencia de relación laboral entre la empresa “CENTRO TËCNICO DE AGENTES DE SEGUROS; AGENCIA DE SEGUROS S.A. y Doña Ángela, Doña Diana y Don Constantino, basándose en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
La relación del subagente con la Agencia de seguros debe ser calificada como laboral, ya que concurren las circunstancias establecidas por el art. 1.1 del ET, ya que éstos prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del Agente, dentro del ámbito de organización y dirección de éste, percibiendo la oportuna remuneración, concurriendo la necesaria ajeneidad al ser el Agente el que hace suyas las consecuencias beneficiosas de la actuación del subagente.
En reiterada jurisprudencia del TS, se ha determinado que a pesar de que el ET no define lo que es un trabajado, la concurrencia de los requisitos del art.1.1 del mismo, son suficientes para que se entienda como trabajador a la persona que los cumple. En el caso concreto los hechos probados, son más que suficientes para observar que se dan dichos requisitos y que por lo tanto la relación entre los codemandados en instancia, no puede ser otra que laboral y no mercantil como se declara y afirma en las sentencias recurridas.

Conclusiones personales:

Desde mi punto de vista si había una relación laboral entre la Agencia de Seguros y los Subagentes y sus contratos no debían se de carácter mercantil, ya que éstos recibían cursos de formación, sus actuaciones eran vigiladas por un Monitor de la Agencia; utilizaban recursos y materiales ajenos a la hora de realizar los contratos de seguros; recibían remuneraciones en forma de comisiones por los contratos que realizaban, que debían devolver si los se producían rescisiones en los mismos y además los Agentes controlaban el volumen de la producción de seguros.
Esta serie de hechos llevan a la conclusión de que no es posible la existencia de una relación mercantil, ya que entre las dos partes no existía independencia y una de ellas no percibía los frutos o la utilidad patrimonial del trabajo.
Por último apuntar que considero que la Agencia de Seguro conocía la improcedencia de los contratos que realizaba, ya que en los mismos se determinaba que los subagentes percibirían remuneraciones fijas y que éstos se comprometían a responder del buen fin de las operaciones que realizarían, aunque esto no se correspondía más tarde con la realidad. Estas cláusulas desde mi punto de vista intentaban camuflar la relación real existente entre la Agencia y los subagentes.
Por lo tanto, estoy de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y con la casación de la sentencia de instancia.

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